Cuál es el hecho controvertido
En todo juicio, el que una de las partes niega tras haberlo afirmado la contraria. Su trascendencia procesal reside en que debe ser objeto de prueba, salvo contar con especial favor de la ley, como sucede, sin controversia posible.
Una de las finalidades más importantes de la Audiencia Previa en un Proceso Civil es la fijación de los hechos controvertidos. No debe confundirse con el objeto procesal, que se habrá fijado previamente en el mismo acto, sino en la concreción de los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad entre los litigantes, conforme dispone el artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
el hecho controvertido de la jurisprudencia numero 5
Por disconformidad con el contenido de la aludida Resolución, el abogado Darío Romero Delgado, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., en fecha 18 de diciembre de 2009, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, recurso contencioso tributario, argumentando las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan: Vicio de falso supuesto al confirmarse el reparo relativo a las compras sin derecho a crédito fiscal por actividad exenta, pues consideró que la factura número 276 había sido emitida por la empresa Transporte y Servicios Valenti, C.A., por un monto de impuesto de “Bs 28.050,00” cuando lo correcto es que la misma, fue emitida por Servicios Manjarres, C.A., por un monto de impuesto de “Bs 1.320,00”. En cuanto al reparo por compras de importación sin derecho a crédito fiscal por falta de comprobación, consideró que serían procedentes los mismos, pues -a su juicio- se encontraban debidamente soportados al momento de efectuar dicha operación aduanera, asistiéndole el derecho a deducirlos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Respecto de las ventas con diferencial cambiario, adujo que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, no establece el deber de recalcular la base imponible en el
caso de diferencias producidas en la equivalencia de las monedas entre la ocurrencia del hecho imponible y la oportunidad en que la suma facturada sea pagada por la contribuyente.
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