Cuál es el recurso que ejerció el contribuye o sujeto pasivo para defenderse de la decisión de la Administración Tributaria

Cuál es el recurso que ejerció el contribuye o sujeto pasivo para defenderse de la decisión de la Administración Tributaria


En fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado José Antonio Graterol Diepa, ya identificado, en sucondición de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

Señaló que su representada en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, opuso con carácter subsidiario y en el supuesto negado que se ratificasen total o parcialmente los reparos impugnados, la prescripción de la “obligación tributaria” y consecuentemente de las “multas impuestas” pretendidas por la Administración Tributaria, lo cual fue declarado improcedente por el juzgado de instancia. De igual manera denunció que al negarse la procedencia de la prescripción, la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, “… al considerar que la Administración Tributaria había interrumpido la prescripción en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, pues lo cierto fue que el lapso prescriptivo, equivalente a cuatro (4) años según el encabezamiento del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente durante los períodos fiscalizados) transcurrió íntegramente y sin solución de continuidad desde la fecha en la que se presentaron las declaraciones de impuestos de los ejercicios fiscalizados y la oportunidad en la que fueron notificadas a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., las actas de reparo correspondientes.

A los fines de determinar, como se consumó la prescripción el apoderado judicial de la accionante señaló que  la fiscalización se practicó respecto a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor presentadas para los períodos coincidentes con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Por lo que el lapso de prescripción se inicia no a partir del primer día del año siguiente a aquel en que se verifica el hecho imponible, sino a partir del día siguiente al vencimiento del período correspondiente. (Agregados de esta Superioridad).

Indicó que  en el presente caso devino aplicable el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo en torno al cómputo del lapso de prescripción, porque este lapso se inició
bajo el imperio de dicho texto normativo, siendo atendible a este respecto el artículo 1.988 del Código Civil, según el cual las prescripciones se rigen por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, circunstancia ésta que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia apuntaló en el fallo N° 01088 precedente mente citado (Agregado de esta Sala). Respecto de lo anterior, continuó indicando que  los lapsos de prescripción de los impuestos y sanciones que el SENIAT (sic) determinó respecto a los períodos mensuales fiscalizados se iniciaron el día siguiente de presentadas las declaraciones impositivas correspondientes, es evidente que esos lapsos prescriptivos se consumaron exactamente cuatro (4) años más tarde, porque  las actas de reparo levantadas en el caso se notificaron solo después de consumada la prescripción.

Aduce que ante estos hechos que constan en el expediente, perfectamente subsumibles en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, [vigente en razón del tiempo] el a que debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicho dispositivo y dejar sin efecto los reparos formulados en relación con los períodos coincidentes con los diez (10) primeros meses del año 1998, habida cuenta de concretarse la prescripción de la obligación tributaria y de sus eventuales accesorios.

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