Cuál es la acción u omisión (Ilícito tributario) en la que incurrió el contribuyente
en el campo tributario, las conductas que constituyen un incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos a cargo de los contribuyentes y demás sujetos pasivos o terceros, son catalogadas como lícitos tributarios, los que como tales son objetivo de estudio del derecho sancionador. desde el punto de vista, el licito tributario constituye materia de análisis propia del derecho penal, si bien el derecho administrativo y el derecho tributario reclaman, desde su perspectiva particular, la primacía sobre la regulación y los principios aplicables a las infracciones fiscales, atendiendo, por supuesto, a las especificidades o particularidades propias de la materia impositiva.
acción u omisión (licito tributario) en la que incurrió el contribuyente en la jurisprudencia numero 5
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Freddy A. Vivas García, ya identificado, en su condición de sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó su desacuerdo con relación al fallo de instancia, argumentando lo siguiente:
Indicó que la parte desfavorable a la República, se circunscribe a dos aspectos puntuales, referidos a:
1) la procedencia del falso supuesto invocado por la recurrente en razón de las ventas gravadas por diferencial cambiario.
2) La relativa a la aplicabilidad del concepto de delito continuado al tratamiento de la sanción en
virtud de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente cuando ocurrieron los hechos imponibles
Señaló en relación al punto 1, que él: a que incurrió en un error de interpretación de la norma, en este caso particular hay coincidencia total en la apreciación de los hechos, tanto de la recurrente como de la
fiscalización, de la existencia del diferencial cambiario en el monto de las ventas gravadas, la diferencia entre lo afirmado por la contribuyente, que fue declarado procedente por la instancia, es la gravabilidad del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic) de la diferencia de precio causada producto de la variación del tipo de cambio al costo del servicio facturado en moneda extranjera, la contribuyente y el juez a que equiparan el monto del pago del servicio al momento de la emisión de la factura Respecto de lo anterior, destacó que la utilización de la divisa extranjera obliga a la contribuyente a realizar la conversión a que haya lugar, haciendo uso para ello del tipo cambiario referencial que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 23 [de la Ley] del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable [de 1996] es decir, que el hecho que no se produjera el pago de manera conjunta con la emisión de la factura, y éste fuera diferido origina la obligatoriedad de realizar ajustes en la base imponible, que pudieran representar pérdidas o ganancias, según la movilidad de la divisa en un mercado de libre fluctuación, ello independientemente de que, tal como lo señalara la recurrente, se haya pactado entre las partes, un monto determinado en moneda extranjera, tanto para el momento de la emisión de la factura como para el momento del pago, como se verifica en el caso (Agregado de esta Sala).
Por otra parte el juez apreció que lo señalado en el artículo 51 del Reglamento General del Impuesto
al Valor Agregado invocado por la Administración Tributaria, el cual se señala la forma de realizar los ajustes en el precio facturado en moneda extranjera, para establecer su equivalencia con la moneda nacional, constituye una modificación ilegal del elemento constitutivo del tributo, materia reservada a la Ley y no al reglamento según aprecia se ha cambiado el hecho imponible, por cuanto el aprecia que el hecho imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y de las ventas al Mayor (sic) se materializa o acontece cuando se emite factura y no cuando efectivamente se paga la factura, de ser cierta tal afirmación, cuando por cualquier circunstancia sobrevenida no se presta el servicio o no se entregan los bienes la factura está emitida, el tributo está causado y habría que pagarlo, no es así, se permite la anulación de la misma y por supuesto aún cuando la factura está emitida el impuesto no ha sido causado, de esta manera la norma reglamentaria permite que de ocurrir fluctuaciones de la moneda nacional, se pueda materializar mediante la emisión de ‘notas de crédito’ o ‘notas de debito’ según sea el caso, para la corrección monetaria de las ventas de bienes o servicios facturados.
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